JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-134/2009
ACTORA: MA. YOLANDA MARIN BUCIO
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CUNDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA EJECUTIVA DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 24 EN EL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL
SECRETARIO: ALFREDO ROSAS SANTANA Y ELIZABETH VALDERRAMA LÓPEZ |
México, Distrito Federal, a primero de mayo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del expediente indicado al rubro, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por la ciudadana Ma. Yolanda Marín Bucio, en contra de la resolución del cinco de marzo del año en curso emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 24 en el Distrito Federal, en la que declara improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes.
a) El quince de diciembre del año dos mil ocho, Ma. Yolanda Marín Bucio, se presentó al módulo de atención ciudadana 091222, en donde solicitó una reincorporación al Padrón Electoral y la Credencial para Votar con Fotografía mediante el Formato Único de Actualización y Recibo No. 0909122203460.
b) Con motivo del trámite antes citado, la autoridad administrativa correspondiente, le informó que podría pasar a recoger su documento identificatorio el veintiuno de enero de dos mil nueve.
c) Con fecha veintiuno de enero de dos mil nueve, Ma. Yolanda Marín Bucio, acudió al módulo de atención ciudadano 091222 para obtener su credencial para votar, sin embargo, se le informó que la misma no estaba disponible por haberse detectado inconsistencias en los datos presentados para la generación de la Clave única del Registro de Población (CURP).
d) El día cuatro de marzo del presente año, la hoy actora, presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, ante el módulo de atención ciudadana 091222, a la cual se le asignó el folio No: 0909122203460.
e) El cinco de marzo del año en curso, la autoridad responsable emitió resolución respecto a la Solicitud de Expedición de Credencial para votar con fotografía, la cual le fue notificado en la misma fecha, en el sentido de declarar improcedente dicha petición; haciéndole mención en la propia resolución que contaba con el plazo de cuatro días para interponer la presente instancia jurisdiccional federal, para poder impugnarla.
II. Demanda. Inconforme con la determinación anterior, el trece de abril de dos mil nueve, Ma. Yolanda Marín Bucio presentó, ante el módulo de atención ciudadana de la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 24 en el Distrito Federal, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Trámite.
a) Mediante oficio JDE24/VS/192/2009, de diecisiete de abril de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional en la misma fecha, el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 24 en el Distrito Federal, remitió el escrito de demanda con sus anexos; la documentación relativa a la publicitación del medio de impugnación; el informe circunstanciado, así como las demás constancias que consideró atinentes.
b) Por acuerdo de diecisiete de abril del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó la remisión, a su ponencia, de los autos del expediente integrado con motivo de la interposición del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/153/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
IV. Radicación. El veintiuno de abril de dos mil nueve, el Magistrado Eduardo Arana Miraval radicó el expediente en la ponencia a su cargo; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, contra la negativa de expedición de su credencial para votar, lo que estima contraviene su derecho político-electoral de voto activo.
SEGUNDO. Improcedencia. El presente juicio debe ser desechado de plano, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento, consistente en que no fue interpuesto en el plazo previsto en la ley.
Para arribar a la anotada conclusión, es menester precisar el marco normativo aplicable al caso.
El citado artículo 9, párrafo 3, establece que los medios de impugnación previstos en la misma ley, serán desechados de plano cuando su improcedencia derive de las disposiciones que la integran.
El diverso artículo 10, párrafo 1, inciso b), señala que los medios de impugnación son improcedentes, cuando no se interpongan dentro de los plazos señalados en la propia ley.
El artículo 8 del mismo ordenamiento en cita, dispone que los medios de impugnación se deberán presentar dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución cuestionado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en dicha ley.
El artículo 7, párrafo 1, de la mencionada legislación, establece que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
Ahora bien, en el presente asunto, el acto impugnado lo constituye la resolución de cinco de marzo de dos mil nueve, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores en la 24 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, resolución que en forma expresa la hoy actora reconoce le fue notificada el día cinco de marzo del presente año, tal y como consta en el apartado correspondiente a los “HECHOS”, del formato que contiene la demanda de Juicio para la Protección de los derechos político.-electorales del ciudadano.
En este orden de ideas, el plazo para la presentación de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales, transcurrió del seis al nueve de marzo de dos mil nueve; y es el caso que, la ciudadana actora presentó su escrito de demanda hasta el trece de abril del presente año, como se advierte del propio ocurso y se confirma con la cédula y razón de fijación y retiro que constan en autos a fojas 22, 23 y 24 mediante el cual el Vocal Secretario del Registro Federal de Electores de la 24 Junta Distrital Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, hace constar la presentación del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, promovido por la actora el trece de abril del año que transcurre, documentales que adminiculadas, en términos de los artículos 14, párrafo 1, incisos a) y b), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hacen prueba plena, generando convicción y certeza a este órgano colegiado, respecto de la fecha de presentación de la demanda, por ser coincidentes.
Lo anterior, hace evidente que la presentación de la demanda se realizó en forma extemporánea, debido a que, como se mencionó, el plazo legal para la presentación concluyó el nueve de marzo del año en curso, mientras que la actora presentó el escrito de demanda hasta el trece de abril siguiente, esto es, en fecha posterior al vencimiento del plazo.
En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo1, inciso b) in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede desechar de plano el medio de impugnación, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, del mismo ordenamiento legal.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Ma. Yolanda Marín Bucio, en contra de la resolución de cinco de marzo del año en curso, emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la Junta Distrital Ejecutiva del 24 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora en el domicilio señalado en su escrito de presentación; por oficio, acompañado de copia certificada por duplicado de esta sentencia, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, para que por su conducto se notifique a la Vocalía respectiva en la Junta Distrital Ejecutiva del 24 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal; y fíjese en los estrados de esta Sala copia de la sentencia en términos de los artículos 26, párrafo 3, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval en su carácter de ponente, Roberto Martínez Espinosa y Ángel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
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MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |